Normativa para Provincia de Buenos Aires

Resumen de todas las normativas actualizadas

Ley Nac 11843/34 Profilaxis de la peste – Ley Nac 19587/72 y Dec 351/79
Seguridad e Higiene – Ordenanza CABA 33266 – Ley Prov 5770/54
Sanidad vegetal – Decreto Prov 1357/83 de la ley 5770 – Ley Prov 10.699/88
Agroquímicos – SRT Res 801/15 SGA

Constitución nacional
Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

Leyes nacionales
Ley Nacional 11843 – 1934
Ley de profilaxis de la peste.
Desratización obligatoria en todo el territorio nacional.

Ley Nacional 19587/72 y su decreto reglamentario 351/79
Ley de seguridad e higiene
Artículo 6º y 9º
Exige a todo empleador realizar Desinsectaciones y Desinfecciones.
Sólo son demostrables por medio fehaciente: Certificado
Aplica a todo lugar que posea personal en relación de dependencia, sea
tanto edificio de consorcio, como comercio, industria, oficina, escuelas, etc.
Ley 27262/16
Prohíbe fumigantes control de plagas durante la carga y viaje de granos y
subproductos.

CABA
Ordenanza Municipal 33.266
CABA. Código de Habilitaciones.En el punto 4.1.1.27 indica que “Los titulares de la Habilitación Comercial
están Obligados a combatir insectos por procedimientos autorizados por la
Dirección (DGCONT).
Todo local u oficina, etc., que cuente con Habilitación Comercial debe poseer
un Certificado de Control de Plagas, con Oblea, expedido por Empresas de
Desinsectación registradas ante APRA.
Resolución 360/APRA/2011 – DEROGADA EN 2018
GCBA, fija entre otros puntos, que la validez de los Certificados, con Oblea,
de Desinsectación será no mayor a 30 días.

Ordenanza Municipal 36.352/MCBA/80
Normativa para el funcionamiento y Registro de las Empresas proveedoras
de servicios de Desinsectación y Desinfección.

Provincia de Buenos Aires
Ley 5770/54
Ley de Sanidad vegetal.
Plagas
Incluye la cotorra como plaga (psitacosis = bacteria Chlamydophila psittaci)
El problema urbano es que aplica solamente en ámbito rural para la caza

Decreto 4328/55 de la ley 5770
Declaración de plagas.
Método de la grasa con carbofurán (el carbamato más tóxico) para cotorras.
No usar cartuchos incendiarios.

Decreto 1357/83 de la ley 5770
Actualiza nómina de plagas
Ley provincial 10.699/88

Ley de agroquímicos de la provincia de Buenos Aires.Decreto 499/91
Receta agronómica obligatoria. Provincia de Buenos Aires

Decreto 956/02 de la ley 10.699
Domisanitarios se asimilan agroquímicos. Igual legislación.

Ley 24.449/95 y su Decreto 779/09
Transporte de mercaderías peligrosas

Ley 11.720//95
Ley de Residuos Especiales
Resolución 40/14 OPDS – Ley 11.720
Triple lavado.
CAT centro de acopio transitorio
Resolución 86/01

Inscripción empresas control de plagas. Reinscripción anual.

Resolución 40/15
Envases vacíos de agroquímicos. Triple lavado.

Resolución 115/16
Curso oficial operarios control de plagas
Resolución 46/16

Carnet de operador de agroquímico

Decreto 499/91

Decreto 499/91
Normativa para Provincia de Buenos Aires

La Plata, 4 de marzo de 1991.-

VISTOel Expte. 2.713-837/90, del Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio del cual se gestiona la aprobación del Proyecto de Reglamentación de la Ley de Agroquímicos 10.699; yCONSIDERANDO:Que el mismo tiene por objeto dotar a la comunidad de un instrumento legal que tienda a la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos que se mencionan en el Art. 20 del referido proyecto;Que a fs. 26 y 27 se expiden en función de su competencia la Dirección Provincial de Presupuesto y la Contaduría General de la Provincia;Que a fs. 28/31, obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno, quien formula una serie de observaciones al proyecto de reglamentación de fs. 8/22, acompañándose a fs. 33/44, un nuevo texto donde se efectúan las rectificaciones señaladas;Que a fs. 48, obra nuevo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, receptando las observaciones formuladas sin oponer objeciones de orden legal al referido proyecto y a fs. 49, vista del señor Fiscal de Estado;Por ello,EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESDECRETA:I – ORGANISMO DE APLICACIONARTÍCULO 1 – El Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, será el Organismo de las disposiciones de la Ley 10.699.ARTÍCULO 2 – El Organismo de Aplicación por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, arbitrará los medios pertinentes que permitan la capacitación y/o actualización de los conocimientos de la disciplina fitoterapéutica de los técnicos del ámbito oficial y privadas, realizándola con su personal o bien mediante convenio con instituciones específicas, oficiales o privadas que se consignan en el Art. 30 de la Ley, con el fin de lograr el correcto uso de los agroquímicos y evitar la contaminación del medio ambiente. los riesgos por intoxicación y alcanzar los objetivos generales mencionados en el Art. 10 de la Ley.ARTÍCULO 3 – Los profesionales Ingenieros Agrónomos matriculados en el Colegio de ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, deberán realizar obligatoriamente cursos de capacitación y/o actualización.Los pilotos de aplicación aérea y los operarios de aplicación terrestre debidamente habilitados conforme a lo establecido en el Art. 28 estarán también alcanzados por dicha obligación.II – REGISTRO E INSCRIPCION

ARTÍCULO 4 – Toda persona física o jurídica que fabrique, formule, fraccione, distribuya, expenda y tenga en depósito productos agroquímicos y/o plaguicidas, deberá solicitar su habilitación ante Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola del Ministerio de Asuntos Agrarios, acompañando la siguiente documentación:

a) Solicitud de habilitación.

b) Título de propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del mismo.

c) Certificado de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires cuando correspondiere.

d) Si se tratare de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscripto.

e) Permiso municipal de radicación.

f) Plano del local y sus instalaciones.

g) Descripción del proceso de elaboración y depósito.

h) Contrato de prestación de servicios del Director o Asesor Técnico, quedando exceptuados de la obligación de dicha dirección o asesoría técnica los depósitos o empresas de almacenamiento.

ARTÍCULO 5º – Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Art. 2º de la Ley, deberán cumplimentar los requisitos edilicios, de equipamiento y funcionamiento que para cada uno de ellos determine el Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º – La Autoridad de Aplicación, organizará registros respectivos correspondientes a los tipos de establecimientos, como así también los concernientes a los profesionales dedicados a la Sanidad Vegetal.

ARTÍCULO 7º Concedida la habilitación, se otorgará el certificado pertinente que deberá ser expuesto en lugar visible en forma permanente por el titular del establecimiento.

ARTÍCULO 8º – El cambio de propietario o modificación en la razón social, como así también en la denominación del establecimiento, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de diez (10) días, adjuntando copia autenticada de la documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta obligación será causal para la pérdida de la habilitación.

ARTÍCULO 9º – El titular del establecimiento deberá notificar en forma inmediata y fehaciente al Organismo de aplicación el cambio de Asesor Técnico y/o Responsable Técnico.

ARTÍCULO 10º – Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación estén desarrollando cualquiera de las actividades indicadas en el Art. 4º, deberán inscribirse en el registro habilitado dentro de los 60 días corridos siguientes a dicha fecha. Vencido este término, será pasible de las sanciones establecidas en el Art. 13 de la Ley 10699.

ARTÍCULO 11º – Prohíbese elaborar, fraccionar, formular, manipular, tener en depósito, distribuir, transportar o expender agroquímicos o plaguicidas, fuera de los establecimientos habilitados a tal fin.

III ASESOR O DIRECTOR TECNICO

ARTÍCULO 12º – Los profesionales Ingenieros Agrónomos que asesoran a las empresas comprendidas en el Art. 5º de la Ley, deberán inscribirse en el Registro de Asesores Técnicos de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, a cuyo fin deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

1) Constancia de matriculación en el Colegio Profesional correspondiente de la provincia de Buenos Aires.

2) Contar con certificados de especialización o haber asistido a cursos de capacitación y actualización reconocidos por el Organismo de Aplicación conforme especifica al Art. 30 de la presente reglamentación.

3) Comunicar al Organismo de Aplicación, el cese de su actividad una vez producido.

4) Fijar el domicilio legal dentro de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 13º – Los Ingenieros Agrónomos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación se encontraren cumpliendo funciones como asesor o director técnico deberá inscribirse en el registro dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir de dicha fecha y cumplir con el requisito previsto en el Art. 3º

En caso de incumplimiento de esta última obligación, se les dará de baja del Registro notificándose a la empresa contratante.

ARTÍCULO 14º – Cada profesional podrá asesorar hasta tres empresas a la vez, como máximo, siempre que las mismas no disten más de 100 Km. de su domicilio real.

Artículo 15º Los profesionales que actúen como asesores técnicos o directores técnicos de empresas no podrán en el ejercicio de dichas funciones extender recetas agronómicas. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior los profesionales Ingenieros Agrónomos que actúen como Directores Técnicos de un solo comercio expendedor de agroquímicos y asesores en forma exclusiva a los productores clientes de dicho comercio.

IV – DE CENTROS APICOLAS

ARTÍCULO 16º – El Ministerio de Asuntos Agrarios, a través del Departamento de Apicultura y Granja, promoverá, orientará y facilitará la formación de Centros Apícolas en conjunto con apicultores, entidades agropecuarias municipales, según normas reglamentarias del Código Rural, sobre la tenencia y explotación de abejas.

ARTÍCULO 17º – Serán funciones del Centro Apícola a los efectos de la presente Ley:

1) Promover la inscripción de los apicultores en su zona correspondiere.

2) Confeccionar un mapa apícola actualizado con los apiarios fijos y migratorios que deberán ser exhibidos en los municipios de su jurisdicción.

3) Funcionar como nexo entre los apicultores y las empresas aplicadoras.

ARTÍCULO 18º – Los Centros Apícolas deberán inscribirse en un registro provincial que dispondrá el Departamento Apicultura y Granja a los efectos de disponer de esta información para ser difundida y/o suministrada a las empresas aplicadoras de agroquímicos.

ARTÍCULO 19º Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 m. de cualquiera de los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la aplicación de agroquímicos en forma aérea o terrestre, deberán comunicar la realización del tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado con 36 hs. de antelación.

Dichas empresas deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del período comprendido desde las 5 y las 10.30 hs. que le siguen al vencimiento de las 36 hs. de comunicación previa. En el caso de no existir Centro Apícola, la empresa aplicadora deberá consultar en los municipios los mapas a que se hace referencia y dar el correspondiente aviso.

ARTÍCULO 20º – Facúltase al Organismo de Aplicación a promover acuerdos zonales y regionales entre los Centros Apícolas y empresas aplicadoras a los efectos de promover la utilización de sistemas de aviso más dinámicos y seguros con el objeto de facilitar la tarea de aplicación y preservar de siniestros a las explotaciones apícolas.

V – EMPRESAS DE APLICACION DE AGROQUIMICOS

ARTÍCULO 21º – Son reconocidas como tales aquellas empresas comerciales que realicen aplicación o locación de equipos dedicados a ello, tanto aérea como terrestre.

ARTÍCULO 22º – Las empresas aplicadoras deberán inscribirse como tales en el Registro que a tal fin se habilitará en la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, cumpliendo los siguientes requisitos:

1) Presentar la solicitud de inscripción debidamente cumplimentada.

2) Contar con personal dedicado a las tareas específicas, los cuales hayan cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 3º

Artículo 23º – Anualmente entre el primero de mayo y el treinta de julio, las referidas empresas deberán inscribirse o actualizar su inscripción en la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola.

Artículo 24º – Es obligación de la empresa aplicadora contar con el seguro correspondiente a la responsabilidad civil hacia terceros vigente en el momento de aplicación.

Artículo 25º – Concretada la inscripción, se extenderá un certificado de habilitación, el que será presentado por el personal que realiza la aplicación ante la autoridad competente toda vez que sea solicitado.

Artículo 26º – Toda modificación en la titularidad, denominación o razón social deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de diez (10) días, adjuntando copias auténticas de la documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta obligación será causal para la pérdida de la habilitación.

Artículo 27º – Dichas empresas, como así también los productos con equipos propios, están obligados a suministrar el personal dedicado a tareas de aplicación, el siguiente equipo de protección. a fin de preservar la salud de los mismos:

a) Mamelucos impermeables a sustancias tóxicas.

b) Máscaras con filtros adecuados al producto a utilizar.

c) Guantes de goma.

d) Botas de goma.

Sin perjuicio de lo señalado, la Autoridad de Aplicación podrá determinar el equipo de protección necesario para cada tipo de producto.

ARTÍCULO 28º – El operario de aplicación y personal auxiliar deberá halíarse habilitado por el Organismo de Aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:

1) Solicitud de inscripción, conteniendo los datos personales.

2) Cumplimentar cursos de capacitación y~o actualización en de la aplicación.

3) Certificado de salud extendido por establecimientos oficiales.

Los operarios de aplicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación se encontraren desempeñando dicha actividad deberán solicitar su habilitación dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de dicha fecha, cumplimentando los requisitos mencionados precedentemente.

ARTÍCULO 29º – Las empresas establecerán las condiciones técnicas bajo las cuales se realizarán los trabajos fitosanitarios en formularios especiales o actas de trabajo, que a tal efecto proveerá la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola.

En el caso de que se realizara más de un tratamiento dentro de un mismo campo se harán tantas actas de trabajo como corresponda al número de aquéllos.

ARTÍCULO 30º – Las actas de trabajo deberán ser confeccionadas por triplicado, debiendo quedar de ellas: una copia para cada una de las partes, mientras que el original deberá ser remitido por la Empresa a la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola en el término de diez (10) días desde la ejecución del trabajo.

ARTÍCULO 31º – El operario de aplicación aérea o terrestre debidamente habilitado será el responsable del labrado de las actas de trabajo, firmando las mismas en forma conjunta con el titular de la empresa.

Este último será el responsable legal de la aplicación efectuada.

Quedan exceptuadas de las exigencias del párrafo anterior, aquellas empresas que cuenten con el asesoramiento de un profesional Ingeniero Agrónomo que reúna los requisitos establecidos en el Art. 12, de la presente reglamentación. quien será responsable de la correcta aplicación del terápico y la confección de las actas de trabajo.

ARTÍCULO 32º – Ningún acta de trabajo tendrá validez si no cuentan con la firma del productor o persona autorizada por aquél y la del titular responsable de la empresa, de acuerdo con el Art. 31, las que de esta manera presentarán su conformidad y refrendarán respectivamente, las condiciones técnicas establecidas en la misma.

ARTÍCULO 33º – El Organismo de Aplicación estará facultado, cuando lo considere necesario, a realizar inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de la presente reglamentación, pudiendo asimismo inhabilitar a las empresas que no cumplan con dichos requisitos.

a) Empresas de aplicación terrestre.

ARTÍCULO 34º – Las empresas que se dediquen a la aplicación terrestre de agroquímicos con fines comerciales en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1) Los equipos de aplicación terrestre no podrán circular por centros poblados. En caso de extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y sin picos pulverizadores.

2) La realización de los tratamientos de control de plagas en el radio urbano deberán contar con autorización del Organismo Municipal competente y con la Receta Agronómica correspondiente.

3) Inscribir los requisitos terrestres de aplicación, los cuales deberán cumplimentar los requisitos de equipamiento y funcionamiento que determine el Organismo de Aplicacion.

b) Empresas de Aplicación Aérea.

ARTÍCULO 35º – Previo a todo trámite, las empresas deberán acreditar su inscripción para realizar trabajos aéreos ante la autoridad competente de la Dirección General de Aeronáutica Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes que rigen la aeronavegación.

ARTÍCULO 36º – En caso de que una empresa quiera incorporar a su servicio máquinas aéreas que no estén registradas en la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, la solicitud de inscripción deberá ser acompañada de los correspondientes certificados de autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 37º – Cuando las empresas deban realizar trabajos que revistan carácter masivo uno o más cuarteles o partidos, deberán requerir la aprobación previa de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola.

En estos casos especiales y habiendo sido autorizados los mismos, la citada Dirección procederá a impartir a las empresas las normas que estime convenientes a fin de satisfacer los fines perseguidos, de los artículos de la presente reglamentación, referente a la extracción de muestras y labrado de las actas de trabajo.

ARTÍCULO 38º – Las empresas aplicadoras deberán operar a una distancia no menor de 2 Km. de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga.

Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como los casos que establezcan los organismos oficiales. La misma deberá contar con la Receta Agronómica.

VI – DE LA RECETA AGRONOMICA

Artículo 39º – El Organismo de Aplicación, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, tendrá a su cargo la confección, distribución y venta de los formularios de la Receta Agronómica obligatoria como así también su fiscalización.

ARTÍCULO 40º – La Receta Agronómica comprenderá dos cuerpos: el primero destinado al diagnóstico y prescripción del agroquímico y el segundo al diagnóstico, prescripción y forma de aplicación del mismo. En todos los casos, la misma deberá ser confeccionada por el Ingeniero Agrónomo de su puño y letra.

ARTÍCULO 41º – Las Recetas Agronómicas se confeccionarán numeradas y por triplicado:

el original quedará en poder del productor (ambos cuerpos), el duplicado para el profesional ingeniero agrónomo (ambos cuerpos) y el triplicado para el Organismo de Aplicación (ambos cuerpos).

En el cuerpo de adquisición deberán constar los siguientes datos:

a) Nombre del Ingeniero Agrónomo y número de matrícula profesional.

b) Nombre del comprador y su domicilio.

c) Localización del predio a tratar: Partido, Circunscripción y Superficie.

d) Cultivo a tratar y diagnóstico.

e) Principio activo, dosis y cantidad total.

f) Firma del Ingeniero Agrónomo.

g) Lugar y fecha.

En el cuerpo de aplicación deberá constar lo siguiente:

a) Nombre del comprador.

b) Localización del predio.

c) Cultivo a tratar y diagnóstico.

d) Principio activo, dosis y cantidad total.

e) Recomendación técnica.

f) Firma del Ingeniero Agrónomo.

g) Lugar y fecha.

En caso de ser necesario, el profesional queda autorizado a ampliar las recomendaciones técnicas en folio aparte consignando su firma, sello y el número de receta correspondiente.

ARTÍCULO 42º – Los establecimientos autorizados a vender agroquímicos, sólo podrán efectuar su expendio contra la presentación del primer cuerpo de la receta agronómica debidamente confeccionada conforme a lo prescripto en el Art. 41.

ARTÍCULO 43º – El establecimiento habilitado para la venta, de acuerdo a la presente reglamentación, deberá archivar la Receta Agronómica por el término de dos años, en la cual deberá consignar el número de remito y factura de venta. A su vez en la documentación antes mencionada deberá constar el número de la receta correspondiente.

ARTÍCULO 44º – El profesional Ingeniero Agrónomo podrá a los fines de producir un diagnóstico real y precisar el tratamiento racional, realizar la visita al campo, quedando librado a su propio criterio y responsabilidad dicha decisión.

ARTÍCULO 45º – Toda persona física o jurídica que utilice agroquímicos en la provincia de Buenos Aires tendrá la responsabilidad de presentar la receta agronómica confeccionada por el profesional autorizado a tal fin ante el organismo de Aplicación. Exhibiéndose en tal caso, el cuerpo correspondiente a indicaciones de aplicación, que tendrá a tal efecto, una vigencia de 60 días de prescripción.

ARTÍCULO 46º – El Organismo de Aplicación podrá entregar recetas agronómicas sin cargo a los Organismos Oficiales que lo soliciten para fines específicos.

ARTÍCULO 47º – Exímese del requisito de la Receta Agronómica obligatoria a la venta de los siguientes grupos de productos:

a) De uso y venta profesionales: inoculantes, fertilizantes, coadyuvantes y Bacillus sp.

b) Las especialidades de terapéutica vegetal integrantes de la línea jardín uso doméstico comprendidas en el inciso a) del Art. 7º de la Ley 10.699, equivalente a la clasificación toxicológica C y D establecidas por Disposición 11 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.

ARTÍCULO 48º – Fíjase el veinte por ciento (20%) del arancel de la Receta Agronómica obligatoria que fije el Consejo Profesional respectivo de jurisdicción provincial, el porcentaje que retendrá el Ministerio de Asuntos Agrarios a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que deberá hacer efectivo el Director o Asesor Técnico, al retirar cada talonario de recetas.

ARTÍCULO 49º – Apruébase el formulario tipo de Recetas Agronómicas que como Anexo 1 pasa a formar parte integrante del presente Decreto.

VII – TOXICIDAD, CARENCIA, RESIDUOS Y FORMULARIOS

ARTÍCULO 50º – El Organismo de Aplicación podrá hacer las evaluaciones cuando crea conveniente, de los efectos tóxicos, fitotóxicos, directos e indirectos y otros riesgos que puedan ocasionar determinados agroquímicos para los seres vivos y el medio ambiente donde se los utiliza.

En caso de detectarse los efectos perjudiciales mencionados en el párrafo anterior, se suspenderá la venta y el uso del producto cuestionado previamente, mientras se realizan los trámites pertinentes a nivel nacional para su exclusión o restricción de uso de la nómina de productos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

ARTÍCULO 51º – La aplicación de los plaguicidas sobre todos los cultivos, se realizará respetando los períodos de carencia establecidos en las Leyes Nacionales 18.073 y disposiciones complementarias vigentes o las que se dictaren en el futuro.

En el caso de detectarse mediante análisis de laboratorio, en productos y subproductos agrícolas, tanto en cosecha, transporte, comercialización o industrialización, que los mismos contienen residuos de plaguicidas que excedan los establecidos por las normas legales nacionales vigentes, serán inmediatamente decomisadas y destruidas sin perjuicio de las multas a que diera lugar dicha infracción.

ARTÍCULO 52º – El Organismo de Aplicación estará facultado para realizar los muestreos y análisis correspondientes a efectos de verificar el cumplimiento de las normas nacionales vigentes en lo que respecta a envases, etiquetas y marbetes, como así también que el producto corresponda a las especificaciones que figuran en los respectivos marbetes.

ARTÍCULO 53º – La fiscalización de los establecimientos o empresas dedicadas a las distintas actividades mencionadas en el Art. 2º de la Ley, será efectuado a través de los técnicos del Organismo de Aplicación munidos de la credencial correspondiente.

VIII – DE LA CUENTA ESPECIALArtículo 54º – Créase la Cuenta Especial Nº10.699 a la que ingresarán los fondos provenientes de la aplicación de la misma y de la presente reglamentación, los que deberán ser afectados a las siguientes finalidades:a) Costear los gastos que demande el cumplimiento de la Ley.b) La promoción, divulgación, educación y extensión de los aspectos referidos a los agroquímicos y el control integrado de plagas.c) El perfeccionamiento y adiestramiento del personal profesional, técnico y obrero del área competente del Ministerio de Asuntos Agrarios.d) La realización por parte del Estado de trabajos de control de plagas en predios particulares, con la obligación de los titulares de estos últimos, de reembolsar los gastos efectuados.e) Patrocinar las realizaciones de planes de trabajo y/o investigaciones sobre aspectos vinculados a los agroquímicos.f) Creación, mantenimiento, funcionamiento de los laboratorios de análisis de agroquímicos y residuos de plaguicidas. Creación y mantenimiento de Centros Toxicológicos.g) Costear fiscalizaciones regionales juntamente con organismos específicos del ámbito provincial y/o municipal.IX – DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 55º – A los fines de la mejor aplicación de la presente reglamentación, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá celebrar Convenios con el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.ARTÍCULO 56º – La Autoridad de Aplicación podrá requerir la colaboración de los Municipios siempre que cuente con la infraestructura necesaria, previa capacitación del personal afectado al servicio.ARTÍCULO 57º – En caso necesario, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá coordinar con las autoridades competentes de la Nación y otras provincias, las acciones inherentes al logro de las finalidades de la Ley 10.699 y por la presente reglamentación pudiendo celebrar Convenios a tal electo.ARTÍCULO 58º – Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios a dictar las demás normas complementarias que fueren necesarias para la presente Reglamentación.X – DISPOSICIONES FINALESARTÍCULO 59º – Deróganse los Decretos 7584/63,12314/63 y su modificatorio 2264/65.

ARTÍCULO 60º – El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

ARTÍCULO 61º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.

 

 

1357 ley 5770 Declaracion de Plagas

LEY 5770 Sanidad Vegetal. Plagas

Dec 4328 ley 5770 Declaración de Plagas

Resolucion 115 carnet habilitante

Res. 86 /2001 – reinscripción anual

Decreto 956-02 Domisanitarios

Res 46-16 Carnet Aplicador